26 DE ABRIL, DÍA MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y LA IA

día de la propiedad intelectual

26 DE ABRIL, DÍA MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y LA IA

26 DE ABRIL, DÍA MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y LA IA 1000 667 Jose Ramón Gil

Hoy, día 26 de abril, es el día de la Propiedad Intelectual y creo que es obligado aprovechar esta oportunidad para dedicar unas líneas a lo que hace unos meses era tan desconocido, y que va a tener una repercusión tan importante en el ámbito de las creaciones originales, como es la Inteligencia Artificial (IA).

Mantengo desde hace muchos años la costumbre vocacional de realizar tanta formación jurídica como puedo en academias de producción musical.

El motivo, además de vocacional, es porque creo honestamente que no hay mayor dictadura que la dictadura intelectual causada por la ignorancia, que se agrava cuando dicha ignorancia es consecuencia de la expresa voluntad de las personas de no querer formarse, o formar su criterio (en relación a lo que afecta a su profesión o vocación) en base a respuestas obtenidas con meros “modelos” de documentos o búsquedas lanzadas en Internet sin contrastarlas. Lo primero -los modelos- puede llegar a ser como querer hacer un medicamento con el folleto que va dentro de la caja; lo segundo, lo que está en Internet (o contenidos no contrastados o elaborados por personas con formación contratada), es lo que tú quieres que sea; tú decides el grado de veracidad que le otorgas y, en consecuencia, tú decides quién “dicta” las normas de tus creencias en ciertas áreas de tu conocimiento.

Hecha esta introducción, y siguiendo con mi costumbre, este pasado sábado 22 de abril tuve la oportunidad de dar clase a un grupo de personas dentro del ámbito artístico-musical, a fin de explicar el derecho de autor, sus conceptos, sus características y los sujetos que giran en torno a la titularidad de los derechos morales y patrimoniales. Ya es de agradecer que personas muy jóvenes opten por pasar la tarde de un día festivo interesándose en conocer la forma en la que la legislación regula sus creaciones e interpretaciones y, de este modo, disminuir el riesgo de esa dictadura intelectual.

Como es habitual (por ahora), empecé esa clase explicando el concepto de obra, qué se entiende por obra y quién puede ser creador de una obra. ¿Qué nos dice la Ley al respecto? El Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, indica en sus artículos 1 y 5:

“Artículo 1 Hecho generador

La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.”

“Artículo 5 Autores y otros beneficiarios

  1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria artística o científica.
  2. No obstante de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella.”

Como vemos, el texto normativo indica que se reconoce el carácter de creador a las personas físicas (si bien pueden participar en la explotación que posteriormente se lleva a cabo personas jurídicas). Al nacer la creación de personas físicas, requiere de la existencia de ingenio humano para que a dicha creación se le pueda atribuir el carácter de obra desde el punto de vista legislativo.

Tras exponer en la clase este hecho que tantas veces he expuesto en sesiones de formación con mucha convicción, por primera vez tuvo una extraña sensación de duda, puesto que desde la última vez que había impartido clase al mismo grupo (hacía apenas 90 días…), hasta este sábado los acontecimientos se han precipitado de modo inimaginable entrando en juego la IA. Y la duda no es que no estuviera manifestando algo que tenga por cierto o que no conozco, sino que soy plenamente consciente de que puede sufrir un cambio o giro importante en los próximos meses o años. Y es que la pregunta que me hice, y que podía ver en las caras de los asistentes, es ¿no se reconocen derechos de autor a las creaciones realizadas mediante Inteligencia Artificial?

Una respuesta sin matices y en base a la aplicación estricta de la norma citada permitirá contestar que, en este momento y en base a dicha normativa, creo que no es posible atribuir autoría de las obras a aquellas creaciones elaboradas mediante Inteligencia Artificial. Pero esta respuesta se queda a las puertas del debate que va a ser muchísimo más amplio y, desde luego, no va a dejar indiferente a nadie.

Entonces, la primera cuestión que se va a plantear es si derivan derechos de autor de estos nuevos contenidos.

Para respondernos, debemos entender como funcionan -por el momento- estas herramientas de IA. De lo que he podido leer y comprobar por mí mismo, la Inteligencia Artificial no hace uso de un razonamiento lógico en el momento de crear sino que, nutriéndose de multitud de contenidos preexistentes, en base a una serie de reglas de búsqueda y con constante “entrenamiento” nos da una posible resolución. Esa falta de razonamiento hace que muchas veces la respuesta o el resultado sea incoherente, o adolezca de defectos de fondo claramente reconocibles para aquel que conoce la materia sobre la cual ha formulado la pregunta.

Teniendo en cuenta este funcionamiento, es evidente que estamos ante un nuevo paradigma y que va a obligar a tenerlo en cuenta a nivel normativo, dado que serán las propias sociedades propietarias de estas herramientas las que van a estar interesadas en que se reconozca y se regule lo relativo al derecho de autor.

Es muy debatible si, ante esta falta de razonamiento e ingenio, es una obra derivada en base a la legislación actual, pues difícilmente podemos hablar de obras derivadas, dado que sigue sin concurrir el ingenio humano.

La segunda cuestión es, si se acaba considerando que el resultado es una obra y, en consecuencia, nacen derechos morales y patrimoniales de la misma, ¿a quien corresponden los mismos? Y si ese resultado es multiutilizado, ¿a quién corresponderían los ingresos que de la utilización se produzcan? Ello también va a hacer necesario que se regule de qué modo los titulares de estos contenidos y obras preexistentes perciben una remuneración.

El debate que se puede generar es similar al que ocurre muchas veces en relación a los contenidos en las redes sociales. En esos casos, el usuario no tiene claro que deriven derechos de los contenidos que crea para ser posteriormente alojados y hasta qué punto son suyos o compartidos por la plataforma en la cual los aloja.

El resultado de una petición a una herramienta de IA es fruto del análisis de un montón de contenidos y obras previamente existentes los cuales son propiedad de terceros y a quienes pertenecen los derechos de explotación. En  los contenidos que se generan, (sea una respuesta literaria a una pregunta, sea una canción, sea una imagen gráfica o ilustración de un personaje conocido en una situación estrambótica) entran en juego las obras preexistentes (es decir, la multitud de contenidos que ha tenido en cuenta la herramienta de IA en base a la pregunta planteada por el usuario y en base a las cuales se lleva a cabo la obtención de la nueva creación).

Asimismo, en el caso de la IA creo que hay un elemento que puede ayudar a dilucidar la cuestión: Es tan importante la respuesta que da la herramienta como el contenido y la forma de la petición o pregunta que se realiza la herramienta (el “encargo”). En mi opinión, sin petición o pregunta no va a haber resultado, con lo cual no va haber nuevo contenido y con lo cual, en cierto modo, estamos en una situación equiparable a la figura de aquel que encarga la realización de una obra y el encargo se erige en elemento indispensable de desarrollo, puesto que la idea nace de aquel que encarga.

El contrato de encargo de obra es aquel acuerdo en virtud del cual una parte encarga a otra la realización de una obra con la voluntad (mayoritariamente) por parte de quien lo encarga de explotar la obra posteriormente. Por regla general, en este contrato aquel que realiza la obra percibe una contraprestación y cede la titularidad y los derechos derivados de la misma y tendrá apoyo normativo tanto en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (si bien no hay una regulación expresa) como en el Código Civil.

Las condiciones de este acuerdo pueden venir negociadas y establecidas de mutuo acuerdo por ambas partes, no siendo un contrato de la naturaleza propia del contrato de adhesión.

Entonces ¿es equiparable el encargo de obra a la petición efectuada a una herramienta de IA? En mi opinión, en la actualidad existen claras diferencias dado que en la petición efectuada a la IA:

  • Quien realiza el “encargo” no define de modo previo si con el resultado (no hablo de obra) va a haber un mero uso y disfrute personal o va a llevar a cabo una explotación propia de contenidos que generan derechos de Propiedad Intelectual.

 

  • No queda específicamente determinado a quién corresponden los derechos derivados de la creación que nace a raíz de la petición efectuada.

 

  • La contraprestación a favor del desarrollador parece ser la titularidad de los derechos.

 

  • Mientras el encargo de obra se efectúa a plena satisfacción del comitente, las creaciones nacidas de las peticiones efectuadas a la IA nacen y se perfeccionan como consecuencia de un proceso de “ensayo-error”, a raíz del cual se genera la obra finalmente deseada por quien efectúa el encargo. De este modo, quien efectúa la petición se dedica a ir introduciendo en su petición los matices que considera necesarios para que el resultado del encargo se ajuste finalmente a su satisfacción.

 

En resumen, si bien parece que concurren elementos que podrían llevarnos a pensar que estamos ante una figura contractual similar al encargo de obra, lo cierto es que las diferencias son muy notables, dado que ni tan siquiera sabremos si corresponde la categoría de obra al resultado.

El debate no va a acabar aquí. Imaginemos que solicitamos a una herramienta como DALL-E que elabore obras pictóricas que sean idénticas (no que se inspiren) a obras preexistentes, y que puedan considerarse plagios. Sin entrar a valorar las condiciones de uso que el usuario suscriba ¿podría derivarse una responsabilidad para el titular de la herramienta?

El debate está abierto y solo es el principio. En el próximo día de la Propiedad Intelectual imagino que tendremos algunas respuestas, pero también muchas preguntas nuevas. Quizás podamos preguntar a ChatGPT las respuestas del próximo año… aunque, como indicaba al principio del artículo, recomiendo seguir obteniendo y contrastando algunas respuestas por nosotros mismos, dado que ello nos hace más libres.

 

José Ramón Gil, Abogado y Vicepresidente de AEDYP.

Créditos Foto: Imagen de rawpixel.com en Freepik

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